Reflexiones personales acerca del 7p. De la crítica a la creación de un régimen especial de tributación. Llamémosla “Ley Vilardell” en vez de Ley Beckham…

Ese gran número, probablemente el más estético de todos ellos, nos trae a unos cuantos asesores por el camino de la amargura, por no hablar de los contribuyentes que lo aplican y que deben sufrir las negativas de la AEAT a su aplicación.

Es por ello que muchas veces, uno se pregunta cuáles son los verdaderos motivos que llevan a la AEAT a una posición tan restrictiva con la exención.

El presente post, a modo de reflexión, a diferencia de tantos otros publicados desde Jv-Fex, no pretende dar soluciones a cuestiones concretas y prácticas, si no que pretende defender la necesaria regulación de la exención a través de un régimen especial que pase por la obligada colaboración de la empresa.

Como bien sabrán los profesionales del sector, la exención por trabajos realizados en el extranjero se introdujo en nuestro ordenamiento con una finalidad clara, consistente en el apoyo a la internacionalización de la empresa española.

En este sentido, el propio TEAC en Resolución de fecha 16 de abril de 2009 (una de las pocas de este Tribunal en materia de 7p) indicaba que “la finalidad de la norma era apoyar la internacionalización de las empresas españolas y dentro de ello, se pretende tanto favorecer la competitividad de las empresas españolas de forma que éstas pudiesen competir en mejores condiciones con las empresas extranjeras, como favorecer la exportación del capital humano”. Es decir, la finalidad era una: Favorecer la competitividad de la empresa española.

Es por ello que (y escribe un defensor a ultranza de las causas pérdidas del 7p) no logro entender el motivo por el cual se permite actualmente el 7p, a residentes españoles contratados por empresa extranjera. Al respecto me gustaría intentar comprender que ventajas puede tener España en que sus profesionales trabajen en el extranjero contratados por empresas extranjeras.

Como siempre defiendo en los cursos que imparto, muchas veces la fiscalidad debe basarse en la lógica y es precisamente por ello que tantas veces te encuentras asesores empeñados en restringir la aplicación de la norma a contribuyentes con contrato laboral extranjero. Y sinceramente, tienen toda la razón si bien no debemos olvidar que la norma, en su redacción lo permite y resulta absolutamente pacífico este punto, no siendo en ningún caso puesto en duda por la AEAT.

Además, debiendo tributar este contribuyente que se desplaza a trabajar al extranjero para empresa no residente en el país de la fuente, qué sentido tiene aplicarle la exención cuando el impuesto satisfecho en el extranjero podrá acogerse a la deducción por doble imposición y no existirá doble imposición mensual a mitigar con la exención. Además, no debemos olvidar que a raíz de la Reciente Sentencia del Supremo relativa a las ausencias esporádicas, la gran mayoría de estos contribuyentes, perderán su residencia fiscal española en tanto permanezcan más de 6 meses en el extranjero.

Por ello, ¿no hubiera tenido sentido (aún estamos a tiempo) de introducir en la norma un nuevo requisito consistente en que exista un contrato laboral con una empresa española o bien con una entidad vinculada de ésta en el extranjero?

Resulta también sorprendente que por un lado se haya excluido la necesidad de tributación de las rentas en destino, pero por otra se excluya de la exención los trabajos realizados en paraíso fiscal. ¿Qué sentido tiene dicha restricción? En mi opinión, ninguna, puesto que, si no se exige tributación en el extranjero, para que voy a negarle la exención a un trabajador de una compañía de cruceros que trabaja (navega en aguas territoriales) en paraíso fiscal.

Es decir, en mi opinión, o se aplica nuevamente la obligación de tributación en destino y se justifica dicha tributación (cosa imposible en desplazamientos de menos de 6 meses sin refacturación o asunción del gasto en destino – aplicación art 15 Modelo de Convenio de la OCDE); lo que implica la posibilidad de deducción de los impuestos pagados en el extranjero y elimina el atractivo de la exención,  o en caso contrario se descarta toda limitación de la exención en función del país donde efectivamente se presta el trabajo.

En relación con los dos elementes cuestionados hasta el momento (contratación directa en país de desplazamiento y no exigencia de tributación en destino pero si prohibición de que el trabajo se realice en paraíso fiscal) creo resultan ejemplificadores los siguientes dos ejemplos.

Estudiante que se va de Erasmus al extranjero y se costea parte de sus estudios trabajando de camarero, aplicará la exención pese a no aportar nada a la economía española.

Capitán de Barco desplazado a la filial de una empresa de cruceros Española en expansión, al Caribe, no podrá aplicar la exención en tanto su trabajo se realiza en aguas territoriales de paraísos fiscales.

En cuanto a las operaciones intragrupo se refiere, qué duda cabe que resulta carente de lógica y utilidad convertir cada expediente de 7p en un análisis de precios de transferencia. En este sentido, me pregunto cómo podemos obligar al trabajador a defender la existencia de un servicio intragrupo, cuando ni tan siquiera tiene por qué saber si su coste es refacturado a la empresa del grupo donde presta los trabajos. Y ello sin olvidar que si ello sucede (refacturación) automáticamente la exención pudiera perder interés en tanto deberemos en aplicación de CDI, tributar también en destino, por poco tiempo que hayamos estado en dicho país, en el caso que el país de destino así lo regule en su normativa interna.

En mi humilde opinión, la actual redacción de la exención es la responsable de la litigiosidad del artículo en tanto, los asesores lo podemos aplicar y defender a la gran mayoría de desplazamientos al extranjero, y la AEAT, cada vez se muestra más reacia a su aplicación. A esta reflexión deberíamos añadir que en la gran mayoría de ocasiones, los Tribunales dan la razón al asesor en tanto la redacción de la norma es la que es.

¿Por qué entonces no cambiamos la norma? ¿Por qué no somos capaces de articular una exención que persiga la internacionalización de la empresa española, que no produzca indefensión al contribuyente en los casos de falta de colaboración de la empresa y evitemos litigiosidad con la AEAT, facilitándole asimismo su control?

Mi aportación: “Ley Vilardell” pasando de una exención a un régimen especial consistente en:

  • Solicitud de acogimiento al Régimen por parte de la empresa.
  • Aplicación de la exención directamente y en todo caso en la nómina del trabajador.
  • Aplicable únicamente a relaciones laborales con empresa española o EP o filiales de éstas en el extranjero.
  • Sin limitación alguna a los territorios donde se realiza el trabajo.
  • Armonización documentación justificativa de la exención.
  • Modelo especial de declaración para facilitar la labor de comprobación de la Administración.
  • Criterios claros de cuantificación y cálculo.

Con este régimen, se conseguiría:

  • Evitar litigiosidad con la Administración.
  • Mayor control por parte de la AEAT.
  • Necesidad de que todas las empresas lo aplicaran para no perder competitividad.
  • Facilitarle al contribuyente el incentivo de forma directa en la nómina evitándole procedimientos e indefensión.
  • Control indirecto del cumplimiento de las normas de precios de transferencia y BEPS.

Posiblemente habría que discutir mucho acerca de este asunto y quizás un “no legislador” que si jurista como yo, no sea la persona adecuada para enfocar la reforma del 7p. Reforma que creo, todo el mundo estará de acuerdo, debe producirse en breve y de forma inminente.

 

Jordi Vilardell

Director y Editor Jv.Fex Fiscaliad del Expatriado

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Desde hace años, desde Jv-Fex como miembro de la Firma Internacional RSM, venimos prestando, más allá de la divulgación del contenido que se encuentra en el blog, servicios relacionados con la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero, así como la gestión de personal desplazado y expatriado.

La pertenencia a la 6ª Firma Internacional de Servicios Profesionales y de Auditoria nos permite asesoramiento global de calidad y confianza, tal como se nos exige desde RSM Internacional.

Con los años, Jv-Fex se ha convertido en firma referente en la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero, prestando actualmente los siguientes servicios, tanto a trabajadores como a empresas y grupos internacionales.

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  • Defensa de expedientes en los que el contribuyente ha iniciado la reclamación de la exención, tanto en fase de Gestión Tributaria, en fase Económica-Administrativa o Jurisdiccional, en el caso de ser necesario.
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