7p Cálculo. La AEAT sigue atropellando las reglas de la Lógica y lo que es peor: a la propia normativa, lo que nos lleva directamente a su desacreditación constante en materia de exención por trabajos realizados en el extranjero.

Cuando hablamos de la exención por trabajos realizados en el extranjero (artículo 7p de la Ley 35/2006 del IRPF), sabemos que es difícil encontrar en el posicionamiento de Tributos algo que pueda parecerse a la lógica que muchas veces debería imperar en la interpretación de la norma.

Es por ello por lo que, las últimas consultas de la Dirección General de Tributos, relativas al cálculo de la exención, me parecen asombrosas a la vez que absurdas y completamente contrarias a la norma. Entiendo que alguien de la DGT debería por algún momento relajarse, analizar la ley con total imparcialidad, volver a leer las Consultas V1343-19 de 10 de junio de 2019 y V0730-19 de 2 de abril de 2019, caérsele la cara de vergüenza y rehacerlas entonando el mea culpa y dejándose de directrices tendentes a la inaplicación de la exención como regla general.

Creo que tanto la Ley como el Reglamento son claros en un aspecto: lo que se deja exento es el salario correspondiente a la parte de los trabajos realizados en el extranjero. Otra interpretación iría además en contra de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo dictada en Casación de fecha 28 de marzo de 2019.

Lo que el reglamento en su artículo 6 indica al respecto, es que las cantidades específicas pagadas por dichos desplazamientos quedaran directamente exentas, y que el salario que no sea específico (sueldo) quedará exento realizando el correspondiente prorrateo.

Señores de la DGT, es cierto que el artículo 6 del Reglamento del IRPF dice lo siguiente “Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.”, pero creo que son ustedes lo suficientemente aptos, para ver que:

  • El primer cálculo se basa en los salarios directamente asociados al desplazamiento lo que obviamente implica que, como decíamos, la parte de las retribuciones que el legislador quiere dejar exenta es precisamente aquella correspondiente al desplazamiento.
  • Siendo la voluntad del legislador dejar exentas las retribuciones correspondientes al desplazamiento, como puede ser que ésta se vea penalizada por el hecho de haber trabajado en otra empresa con salario más bajo o simplemente por no haber trabajado todo el año; y a sensu contrario, se favorezca aquel contribuyente que ha obtenido rentas más elevadas en la empresa en la que no viajaba. ¿Qué clase de lógica e interpretación de la norma es esta?
  • No sería mejor basar el cálculo en la retribución específica calculada en base a un reparto en el que se tenga en cuenta el pagador y los meses de contrato. Interpretación que en mi opinión cabe perfectamente en el presente caso en el que aplicamos la norma específica matizada por la más general.

Algunos dirán que la norma dice lo que dice y que de una interpretación literal de la misma resulta el cálculo que indica Tributos. Y si, tienen toda la razón; pero igual de cierto es que existen otros métodos de interpretativos de la norma tributaria que precisamente permiten que el legislador, ante un error evidente de redactado, no tenga que estar constantemente cambiando la norma. Más en este caso, en el que en mi opinión una interpretación razonable nos permite perfectamente interpretar que el modo de cálculo referido al año, se refiere en supuestos de trabajo con el mismo empleador y año completo, tal como decíamos.

Por todo ello, pretender que un pobre contribuyente que ha estado en paro 9 meses durante los primeros meses del año y que ha empezado a trabajar en octubre desplazado, tenga que ver como su exención se calcula sobre un salario diario anual en base a las retribuciones únicamente de los tres últimos tres meses, resulta cuanto menos, asombroso.

Pero yendo más allá, este criterio, permítaseme denominarlo esta vez ridículo para cambiar un poco, topa asimismo frontalmente con otras consultas, en la que la DGT basa el cálculo, en el devengo diario del salario, permitiendo una exención total en el supuesto de trabajos de 42 días trabajo / 42 días descanso. Este criterio es precisamente el que se indica en la Consulta Vinculante V0779-19 de fecha 12 de abril de 2019. Entiendo que alguien debería ver la incompatibilidad y contradicción entre esta consulta y las anteriores.

En definitiva, nos queda mucho que hacer o deshacer en materia de 7p, esperando que en todo caso se trate de hacer y construir una exención razonable y controlable. En este sentido, adjunto el link de mis reflexiones a lo que debería ser el 7p: Un régimen especial y no una simple exención: Reflexiones personales acerca del 7p. De la crítica a la creación de un régimen especial de tributación. Llamémosla “Ley Vilardell” en vez de Ley Beckham… – Fiscalidad del Expatriado

 

Gracias como siempre al lector por seguirnos.

 

 

Jordi Vilardell Casas

Director y editor Jv-Fex Fiscalidad & Expatriados

 

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